El Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 24 de febrero de 2010, inaugura una serie jurisprudencial que vendrá seguida de casi una decena de sentencias más entre los años 2012 y 2014 y que interpreta la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, en un sentido restrictivo para los intereses de los defensores de las libertades educativas en su sentido más amplio y los valedores de la educación diferenciada principalmente. Con el objetivo de ahondar en esta interpretación jurisprudencial, el presente trabajo tiene como finalidad el estudio de los derechos y libertades educativas en la etapa obligatoria de la educación y que, in fine, tengan relación directa con la educación diferenciada.
Para ello realizaremos un análisis sistemático del artículo 27 de la Constitución española, ahondando en los distintos derechos y libertades fundamentales que la denominada «constitución educativa» protege y ampara. Posteriormente se analizará el papel de los poderes públicos en la materia educativa, cuestión relevante, al ser considerada la educación, tradicionalmente, como servicio público. Independientemente de su calificación, es del todo necesaria una intervención profunda de los poderes públicos en materia educativa, que proteja y resguarde los derechos y libertades en esta materia. Por ello veremos qué administraciones educativas son competentes para legislar, desarrollar y ejecutar los preceptos constitucionales y legales en un Estado de las Autonomías con, cada vez, mayor protagonismo de las Administraciones territoriales respecto de la Administración central.
Una de las competencias clave para este trabajo será la de la financiación de los centros docentes. Tendremos que hacer frente al deseo del constituyente del establecimiento y funcionamiento de una red dual de centros educativos gratuitos, que conjuguen perfectamente los derechos y libertades constitucionales, y que estará formada por los centros públicos y los centros privados concertados. Y son en este tipo de centros donde existen mayores controversias a la hora de la aceptación del modelo pedagógico de educación diferenciada. El mismo está previsto como carácter propio de los centros docentes, dentro de los derechos y libertades que la Constitución brinda a los titulares de los colegios. Si en el ámbito estrictamente privado, sin financiación, no existen demasiadas reticencias a aceptarlo, no ocurre lo mismo con los que reciben fondos y ayudas públicas.
Para saber si este tipo de centros privados que han optado por este modelo pedagógico pueden verse privados de financiación analizaremos algunas de las principales críticas que se realizan a la educación homogénea por razón de sexo. Estudiaremos la posible discriminación que se genera a partir de este modelo a través del estudio de textos internacionales y su incidencia en el derecho interno, así como la recepción de los mismos por parte de algunos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, con lo que podremos concluir el tratamiento que se le da a la educación diferenciada.
Vistas las implicaciones de esta opción pedagógica, observaremos la evolución de la misma en las distintas regulaciones y su apoyatura constitucional para, una vez hecho, determinar la posibilidad de excluir de este modelo de la financiación pública.
El objetivo final de este trabajo es la aportación de nuevos enfoques e ideas al debate existente sobre la constitucionalidad del modelo de educación diferenciada y, con ello, su financiación pública.
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