Cada día aumenta el número de litigios vinculados con ordenamientos jurídicos extranjeros, con lo cual los jueces se enfrentan a los problemas propios de la internacionalización del proceso: citar al demandado, notificarle una actuación a alguna de las partes, evacuar una prueba, ejecutar una medida cautelar o, incluso, ejecutar una sentencia fuera del lugar del proceso. Estas dificultades constituyen el objeto de estudio del Derecho procesal internacional. En tal sentido, esta área del Derecho internacional privado es la encargada de resolver los problemas procesales asociados al fraccionamiento jurídico del mundo y a la división territorial de los servicios jurisdiccionales estatales. Pero, en ningún caso, este fraccionamiento puede constituir un obstáculo para el ejercicio de los derechos subjetivos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido, con respecto a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 , que se trata de un “postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano” . Así entendida, la tutela judicial efectiva es una garantía procesal constitucional, también conocida como garantía jurisdiccional.
La finalidad de la “constitucionalización” de las garantías procesales es lograr la justicia, como “uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social” .
En este contexto, ante “un supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros” (artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado) , resulta imperativo velar porque se respete la tutela judicial efectiva, de manera que el carácter internacional de la relación jurídica sometida a consideración del órgano jurisdiccional venezolano, no constituya ninguna desventaja para hacer valer los derechos e intereses de los sujetos de derecho, garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo ordena el mencionado artículo 26.
La Sala Constitucional, en sentencia 826 de fecha 19 de junio de 2012, al declarar sin lugar el recurso de nulidad del parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estableció que “los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione”, si bien constituyen derechos constitucionales su protección “no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho” .
En este sentido, en el tema que nos ocupa, la tutela judicial efectiva en los procesos de Derecho internacional privado, es importante destacar un principio generalmente aceptado en materia de competencia y forma del procedimiento, según el cual los tribunales de cada Estado aplican su propio Derecho procesal con independencia de que al fondo del asunto le sea aplicable el Derecho venezolano o un Derecho extranjero. Nos referimos a la regla lex fori regit processum.
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